miércoles, 5 de noviembre de 2008

Importantes! NO A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: DICTAMEN REF. ART. REVISTA HOMBRE

Movimiento de Mujeres de Córdoba:

Me dirijo a Uds. a fin de poner en su conocimiento el Dictamen Nº 223/08 producido en la denuncia M.E 3357/08 con fecha 30 de Septiembre del corriente, el cual se adjunta al presente.

Atentamente. -

MARÍA MARTA ALARCÓN
Asistente Administrativa - Jurídicos - INADI
Ministerio de Justicia, Seguridad y DD.HH



INADI
Instituto Nacional contra la Discriminació n,
la Xenofobia y el Racismo.
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Buenos Aires, 30-09-08
I. DICTAMEN Nº 223/08
Llegan a esta Asesoría Legal las actuaciones ME 3357/08, iniciadas por este Instituto a raíz de tomar conocimiento de la publicación realizada por la Revista Hombre -de Editorial Perfil S.A.- de un artículo que contenía una "encuesta" denominada "Madura el K.O.?", a fin de determinar si ello constituyó una conducta discriminatoria conforme los términos de la ley 23.592.

II. DESCRIPCIÓN DEL CASO.
Que a fs. 5 a 7 del presente Expediente figura el pedido de informe realizado a la Revista Hombre de Editorial Perfil S.A., respecto de la publicación -tanto en medio gráfico como digital- de una "encuesta" denominada "Madura el K.O.?".
El contenido de tal artículo es el que se reproduce a continuación:
"Madura el K.O.?
Si ves a una mina golpeada y pensás algo habrá hecho, esto es para vos
1. ¿Que excusa usás para golpear a tu mujer?
A. Los fideos estaban fríos
B. Te miro con esa cara
C. Tuviste un mal día en el trabajo
D. No hace falta una excusa
2. En cuanto a métodos:
A. Un puño envuelto en un repasador no deja marcas
B. El famoso cachetazo de proxeneta: con la cara externa de la mano derecha yendo en sentido diagonal de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha
C. Tirás el plato (el de los fideos fríos, por ejemplo) al suelo y cuando se agacha a limpiar el enchastre la aleccionás con un puntapié en las costillas
D. Te gusta improvisar
3. Es su día especial (aniversario, cumpleaños, etc.)
A. La maltratás menos que de costumbre y le pedís perdón luego de hacerlo
B. La llevás a pasear para humillarla en público
C. Le pegás con el cinto, pero sin la hebilla.
D. No tenés idea cuándo es ese día y la golpeás si te insinúa algo
4. ¿Con que frase terminás la lección?
A. Te pego porque te quiero
B. Y no me hagas calentar de nuevo
C. Así se te van a ir esas ideas extrañas
D. ¡Trola barata!
5. Cuando le preguntan por sus marcas de amor, ella:
A. Dice que se cayó por las escaleras
B. Dice que sos un amante temperamental
C. Te pide permiso para contestar
D. No la dejás verse con otras personas, no tienen por que inmiscuirse en tu relación
6. ¿Cada cuánto la aleccionás?
A Solo cuando se lo merece
B. Un par de veces al mes
C. Lo que indique la rutina del gimnasio
D. La mano pide
7. En una sesión adoctrinante:
A. Le das hasta que quede morado
B. Aflojás cuando se te acalambra la mano
C. Versión Ginobili: periodos de 10 minutos con descanso de dos
D. El balcón está cerrado, Monzón dixit
RESPUESTAS
Mayoría de respuestas a
Sos tierno y atento a los pequeños detalles. Casi un Sergio Denis.
Mayoría de respuestas b
Todo un padre de familia. Ejemplos: Jorge Rial, Roberto Giordano
Mayoría de respuestas c
El típico macho latino, un clásico Gino Renni.
Mayoría de respuestas d
Espontáneo. Seguís a Evo Morales y el profe Griguol."

A fs. 8 y 9 consta la respuesta de la Editorial Perfil S.A., en la que se confirma la publicación en la Revista Hombre del artículo citado. Asimismo, se sostiene que: "En modo alguno esa nota ha intentado incitar a la violencia perjudicar a persona alguna o ser considerada discriminatoria" (sic).
La misma respuesta afirma que el editor responsable de la publicación -Sr. Norberto Chab-, realizaría una aclaración en la siguiente edición de la revista en los siguientes términos:
"SI AL HUMOR NO A LA VIOLENCIA. Una parte de los contenidos de Hombre está realizada en clave de humor. De allí que exacerban imágenes y tipología que solo pertenecen al imaginario, se hace uso del sarcasmo y el disparate, se juega con situaciones recreadas, marcadamente ficticias, inequívocamente irreales. Hay quienes lo interpretan de esa manera y entienden que es un estilo de comunicación que además está encuadrado dentro de una sección (Happy hour") con una impronta propia, con lo cual es virtualmente imposible confundirse. No hay ninguna manera de buscarle otra connotación a estas notas. No hay dobles intenciones, discursos apologéticos de alguna patología ni resabios atávicos de conductas condenables. Pero dentro de un código tan inasible con el humor, la subjetividad permite ver el mismo contenido con dos significados diametralmente opuestos. Lo mismo que a quienes hacemos Hombre nos parece gracioso, a otras personas pueden resultarles inadecuados o exóticos. Como no queremos ofender creencias, adherir a conductas rayanas en lo delictivo o herir susceptibilidades, nos ponemos serios para expresar nuestra más enérgica condena y repudio a todo tipo de violencia. Por derivación, a la "de género": aquella que degrada o somete a una persona al arbitrio de otra del sexo opuesto.
Estamos seguros que no necesitamos ser explícitos en algo tan obvio, pero también nos debemos a aquellos lectores que precisan que seamos claros y literales en el mensaje. Y pedimos disculpas a quienes se hayan sentido molestos por este tipo de contenido." (sic).

Por otro lado, es dable resaltar que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos aires, en fecha 22 de mayo de 2008, emitió la Declaración 137/2008 a instancia de un proyecto presentado por la Diputada Diana Maffía.

La mencionada Declaración expresa: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta su repudio a la publicación de la encuesta titulada "Madura el K.O. Test Tyson" en el sitio web de la revista "Hombre" perteneciente a la Editorial Perfil, ya que constituye una manifestación que naturaliza y se complace en la violencia contra las mujeres. Asimismo, se insta a las y los funcionarios del Poder Judicial de la Nación a que investiguen este caso a fin de determinar si la publicación de la referida encuesta constituye instigación a la violencia y/o apología del delito."
Entre los fundamentos de la mencionada Declaración se puede resaltar que se sostuvo que: ".La investigación social sobre medios de comunicación de masas ha señalado en reiteradas oportunidades que la prensa es un actor clave en la construcción de un sentido común en el que los valores asociados a la masculinidad son la violencia, la agresividad, el maltrato de mujeres, niñas y niños, la construcción de un sentido de sí mismo a partir de la humillación de las y los otros, entre otros. Simultáneamente, se construye a los sujetos femeninos en tanto víctimas pasivas e indefensas, al tiempo que se las responsabiliza por las agresiones recibidas. De más está señalar que este tipo de construcciones culturales producen muchísimo sufrimiento en las vidas de mujeres y varones concretos."
Por otro lado, también la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires se manifestó respecto de la publicación bajo análisis. Este organismo ha emitido la Resolución 2447/08 de fecha 25 de junio de 2008, obrante a fs. 12 a 14 de las presentes actuaciones.
La mencionada Resolución sostiene que la publicación en cuestión ".reproduce expresiones discriminatorias que propician la violencia de género, desconociendo 'prima facie' libertades básicas -integridad psicofísica, trato igualitario y libre de cualquier manifestación de violencia-." . En igual sentido, finaliza sosteniendo: "Es indiscutible que la reproducción masiva de estos patrones -más allá del tono jocoso en el que se pretenda inscribírsela- revela un uso antifuncional de los medios a contramarcha del derecho en vigor y de los básicos principios de trato civilizado."
Siendo el descripto el estado de las presentes actuaciones, se estableció el pase a dictamen, conforme fs. 10.

III. ADVERTENCIA PRELIMINAR.
A modo de premisa esencial, debe delimitarse el ámbito de competencia del INADI, tendiente a determinar la existencia o inexistencia de un acto o conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.952 y, en consecuencia, establecer el curso de acción correspondiente conforme lo establecido en la ley 24.515.
Debe señalarse que la actividad probatoria obrante en estas actuaciones administrativas es indiciaria, a los fines de establecer el encuadre normativo de la situación fáctica descripta. La elaboración del presente informe de carácter no vinculante agota el curso de acción del INADI, sin crear, modificar o extinguir derechos, dado que la determinación de la existencia de un daño queda reservada a la órbita del Poder Judicial.

IV. ANÁLISIS DEL CASO.
A
En primer lugar, debe establecerse cuál será la materia de pronunciamiento del presente dictamen, tendiente a determinar si la publicación de la mencionada nota -por medio gráfico y digital-, implicó la configuración de un acto discriminatorio.

En este sentido, no puede existir la menor duda acerca de que el contenido de la publicación reproduce expresiones claras y manifiestas de violencia de género, al presentar en tono de "broma" diversas situaciones de agresiones psicofísicas a la mujer.
Ello lleva a la necesidad de plantear, en primer término, la evidente relación entre la violencia de género y la tajante prohibición de discriminació n arbitraria. Para este fin se hará referencia al marco normativo aplicable a tal cuestión.
En primer lugar, el artículo 1° de la ley en cuestión establece que: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos."

Debe tomarse en consideración que la ley 23.592 resulta corolario de numerosos reconocimientos del derecho a la igualdad y no discriminació n. Desde 1853 el Estado Argentino estableció a través del artículo 16 de su Constitución Nacional que "Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad."
Por otro lado, desde el 5 de septiembre de 1984 el Estado Argentino se encuentra obligado internacionalmente a respetar y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminació n en virtud del depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 24 que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminació n, a igual protección de la ley."
En igual sentido, desde el 14 de agosto de 1985 el Estado quedó obligado a actuar de conformidad con la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminació n contra la Mujer (CEDAW).
Es dable recordar que ambos instrumentos internacionales gozan, además de su valor vinculante como tratados internacionales, de jerarquía constitucional merced a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, luego de la reforma constitucional del año 1994.
Se debe tomar en consideración que uno de los principales deberes asumidos por el Estado Argentino respecto de la eliminación de la discriminació n de la mujer establece que: "Los Estados Partes condenan la discriminació n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminació n contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(.)
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminació n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas".
En sentido similar, el mencionado tratado internacional dispone que: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Para la adecuada interpretació n del mencionado instrumento internacional -y las obligaciones asumidas en consecuencia- corresponde recurrir al órgano de contralor de la CEDAW -el Comité para la Eliminación de la Discriminació n contra la Mujer-. Cabe resaltar que el mencionado Comité -en su Recomendación General 19- sostuvo que: "La violencia contra la mujer es una forma de discriminació n que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre."
Asimismo, respecto de las obligaciones emergentes de los referidos artículos 2 y 5 de la CEDAW, el Comité manifestó que: ".la discriminació n no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5) (.) En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas."
En igual sentido, revisten gran importancia las conclusiones específicas elaboradas por el Comité, teniendo particular relevancia aquellas en que se recomienda que:
"a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.
(.)
d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer."
En virtud de lo antedicho, resulta claro que la violencia de género implica una forma de discriminació n, como también -en consecuencia- que el Estado Argentino, como Estado Parte de la CEDAW, se encuentra obligado a adoptar medidas tendientes a combatir la violencia de género ejercida por los particulares y los medios de comunicación.

B
En virtud de lo antedicho, surge ahora la necesidad de analizar si resulta posible realizar la subsunción de manifestaciones discursivas -como la nota bajo análisis en el caso- en las normas antidiscriminatoria s, de aplicación pertinente por este Instituto.
En primer lugar, no puede desconocerse el valor primordial que ocupa la libertad de expresión en una sociedad democrática. En este sentido la propia Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: . de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;" (art. 14 CN), como también que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal." (art. 32 CN).

En igual sentido, la ya mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla el derecho a la libertad de expresión al estipular que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección." (art. 13.1 CADH).
Respecto de la amplitud del ámbito de protección de este derecho resulta de invaluable utilidad lo establecido por los órganos de contralor de la propia Convención, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la propia Corte Interamericana (Corte IDH.).
Este último Tribunal ha sostenido que ".quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (.) Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno."
En particular, la Corte IDH consideró que: "En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. "
Sin embargo, la extensión de tan preciado derecho no implica conferirle al mismo un carácter absoluto. La CIDH ha sido muy clara al enunciar que "El artículo 13 determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior. El ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación. Como lo señala la misma disposición, quien ha ejercido ese derecho en forma abusiva, debe afrontar las consecuencias ulteriores que le incumban."
En sentido coincidente, la propia Corte IDH estableció que: "Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa."
En consonancia con las opiniones jurídicas expertas antes expuestas, corresponde a esta Asesoría Legal reconocer el valor primordial que se le confiere a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico -tanto interno como internacional- , sin perder de vista que no se trata de un derecho con carácter absoluto.
En virtud de ello, debe analizarse si la posibilidad de reconocer el carácter discriminatorio de una expresión discursiva, implica desconocer el derecho a la libertad de expresión del emisor de la misma, o por el contrario, se trataría de una medida que el Estado puede válidamente adoptar en resguardo del principio de no discriminació n.
En este sentido, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ".el [aludido] derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789 y 310:508)." (CSJN, Fallos 315:632, considerando 4º).
Ya desde antiguo el Tribunal había sostenido una tesis similar, al afirmar que: "Puede afirmarse sin vacilación que ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no puede existir duda acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa." (CSJN, Fallos 269:189, considerando 7°).
De este modo, se puede observar claramente que el hecho de atribuirle carácter discriminatorio a una manifestación discursiva no resultaría incompatible con la plena vigencia de la libertad de expresión, sino -por el contrario- implicaría el resguardo de otros derechos en juego. Máxime cuando ello no implica establecer responsabilidad penal o civil de los responsables de las expresiones bajo examen, cuestión ajena a un órgano como el INADI.

C
Una última reflexión merece la explicación brindada por la Editorial, respecto del supuesto carácter humorístico de la nota en cuestión. Se ha intentado esgrimir como argumento válido que la "encuesta" publicada presentaba un tono de humor que ".juega con situaciones recreadas, marcadamente ficticias, inequívocamente irreales" (sic.). Si bien aquello antecede a un valorable pedido de disculpas -que esta Asesoría Legal entiende como positivo- cabe realizar una serie de aclaraciones que se consideran pertinentes.
Aunque se entiende que las expresiones humorísticas -tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- se encuentran incluidas dentro de la protección que la Constitución Nacional le brinda a la libertad de expresión ; y al margen de que esta Asesoría Legal no logra comprender la gracia y/u ocurrencia de tal publicación -criterio que a todas luces configura una cuestión subjetiva-, igualmente corresponde dejar en claro que ni siquiera un supuesto humorismo obraría como justificativo para manifestar impunemente cualquier expresión.
Más aún, en muchos casos es el humor el recurso mediante el cual se vehiculizan y perpetúan las conductas discriminatorias, invisivilizandó las al intentar justificar el prejuicio discriminatorio a través de la gracia o humorada
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que: ".no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (.) cabe agregar que no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos viles o disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia (.)".
En especial, debe tomarse en consideración que la violencia de género en mucho dista de ser una temática que pueda tomarse como broma, o que se asimile a situaciones "marcadamente ficticias" (sic) o "inequívocamente irreales" (sic).
Por el contrario, conforme datos de la Organización Mundial de la Salud, entre el 10% y el 69% de las mujeres sufrieron en algún momento de su vida agresiones por parte de su pareja masculina. En idéntico sentido, un informe de Amnistía Internacional revela que al menos una de cada tres mujeres ha sido golpeada, obligada a mantener relaciones sexuales, o sometida a algún otro tipo de abusos a lo largo de su vida, en la mayoría de los casos por un familiar o conocido.
La inexistencia de una notoria desproporción entre los hechos narrados en el artículo en cuestión y lo que puede considerarse como un hecho objetivo de la realidad en materia de violencia contra las mujeres, permite afirmar que la publicación bajo estudio no se revela claramente como una opinión crítica sobre la temática que se intenta transmitir por medio de la sátira , sino que -a criterio de esta Asesoría Jurídica- trae un resultado disvalioso que en nada contribuye a la eliminación de la discriminació n contra las mujeres.

D
En virtud de lo antedicho, a juicio de esta Asesoría Legal, la publicación y distribución masiva de notas como la que se encuentra bajo estudio, resultarían funcionales a la violencia de género, al reproducir estereotipos machistas y restarle la seriedad propia de cuestiones de la gravedad de la temática. En consecuencia, actos como los descritos no pueden más que ser considerados como arbitrariamente discriminatorios.

V. CONCLUSIÓN.

Por los motivos hasta aquí expuestos, esta Asesoría Legal considera que la situación analizada en las presentes actuaciones implicó una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.592.
En este sentido, esta Asesoría Legal vería con agrado que el presente dictamen técnico de opinión propicie un análisis más profundo a la hora de la toma de decisiones sobre el material a publicar y llame a la reflexión a los/as responsables de las publicaciones de Editorial Perfil S.A. con miras a la eliminación de todo tipo de publicación y difusión de manifestaciones discriminatorias como la aquí analizada.
Asimismo, se considera pertinente recomendar a la Editorial Perfil S.A. que proceda a publicar y difundir, en el marco de la Revista Hombre, la opinión de este Instituto respecto de que la encuesta "Madura el K.o.?" constituyó un acto discriminatorio.
Es cuanto considero pertinente informar.


Damián A. González-Salzberg
Asesor Legal

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